domingo, 2 de junio de 2013

ROCEDIMIENTO JUDICIAL EN ROMA
En Roma se conocieron tres sistemas de procedimiento, los mismos que se han conocido a lo largo de muchos años: 
LAS LEGIS ACTIONES. Fue un sistema propuesto por la ley de las XII tablas, era una citación que hacia el demandante al demandado a que compareciera ante a un magistrado de manera privada. Lo que hacía el demandante era un acto propio, todo lo que allí se hablaba se escribía sin cambiar absolutamente ninguna palabra. En esta etapa, el legislador tenía como misión recoger el IUS CIVILE que tenía como finalidad otorgar seguridad al ciudadano romano.  Las acciones de la ley (Legis actiones) fueron el primer sistema procesal romano que reglamento el procedimiento sobre las bases consuetudinarias e introdujo nuevas acciones.   

SISTEMA  FORMULARIO: Llamado también sistema ordinario conocido en el siglo VII, ley que introduce el cambio, pues las partes tenían la facultad de escoger entre los dos sistemas, hasta que se terminó las legis actiones.   Se caracterizó por la substitución de las solemnidades orales, con las que se daba la litis contestatio, donde se redactaba una formula que resumía los términos de pleito, y se basaba en el imperium del magistrado.  El magistrado en ocasiones no entregaba la formula, y ese caso se daba cuando no cumplía con tres requisitos: cuando los hechos que exponía el demandante no correspondía con las acciones previstas en el edicto; cuando la pretensión del demandante parecía como inadmisible según las explicaciones del demandado y ; y cuando el demandado se rehusaba a jurar.   

SISTEMA EXTRAORDINARIO.  En este sistema se adoptó el recursus , contra la sentencia, seguido de la apellatio, por medio del cual se solicitaba la intercessio de los magistrados para subsanar las posibles violaciones del derecho. Mediante esta etapa pasa de ser privado a ser público , y como en un principio era excepcional, por eso se llamó extraordinario, que luego finalmente llegó a ser un procedimiento general y ordinario.  Desaparecen también los efectos de la litis contestatio, que surgía a partir de la presentación y aceptación de la formula y se dio paso a la contrademanda o demanda de reconversion. 




EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Se entiende por modos de extinguir las obligaciones aquellos actos y hechos jurídicos en virtud de los cuales se disuelve o extingue el vínculo obligatorio que une al deudor y al acreedor. El vínculo entre el deudor y el acreedor no estaba llamado a perpetuarse indefinidamente. Debía en un momento en el que el deudor se liberaría de la carga de su obligación y entonces esta última quedaba extinguida.


Los medios que extinguían la obligación ipso jure eran: 
El pago: significaba la ruptura del vínculo jurídico de la obligación, era el medio propio y natural de extinguir toda obligación. Producía al acreedor el beneficio que debía reportar de su acreencia.  
La novación: Era la extinción de una obligación preexistente y la simultanea creación de otra, jurídicamente distinta de la primera y a que ella sustituye.  Elementos de la novación. 
Una obligación preexistente (debe ser valida y que podia ser civil o natural).Una obligación nueva
 Identidad del objeto en la obligación que se extinguía La intención claramente expresada de extinguir la obligación para crear otra distinta. 
La aceptilacion: consistía en la liberación del deudor hecha por el acreedor mediante el empleo de diversas palabras solemne. Era una forma verbal de extinción de las obligaciones.  
La confusión: La confusión es un modo de extinguir las obligaciones que sucede cuando concurren las calidades de deudor y acreedor en una sola persona.  
La pérdida de la cosa debida 
La capitis deminutio  
El mutuo discentimiento
Se entiende por modos de extinguir las obligaciones aquellos actos y hechos jurídicos en virtud de los cuales se disuelve o extingue el vínculo obligatorio que une al deudor y al acreedor. El vínculo entre el deudor y el acreedor no estaba llamado a perpetuarse indefinidamente. Debía en un momento en el que el deudor se liberaría de la carga de su obligación y entonces esta última quedaba extinguida.


Los medios que extinguían la obligación ipso jure eran: 
El pago: significaba la ruptura del vínculo jurídico de la obligación, era el medio propio y natural de extinguir toda obligación. Producía al acreedor el beneficio que debía reportar de su acreencia.  
La novación: Era la extinción de una obligación preexistente y la simultanea creación de otra, jurídicamente distinta de la primera y a que ella sustituye.  Elementos de la novación. 
Una obligación preexistente (debe ser valida y que podia ser civil o natural).Una obligación nueva
 Identidad del objeto en la obligación que se extinguía La intención claramente expresada de extinguir la obligación para crear otra distinta. 
La aceptilacion: consistía en la liberación del deudor hecha por el acreedor mediante el empleo de diversas palabras solemne. Era una forma verbal de extinción de las obligaciones.  
La confusión: La confusión es un modo de extinguir las obligaciones que sucede cuando concurren las calidades de deudor y acreedor en una sola persona.  
La pérdida de la cosa debida 
La capitis deminutio  
El mutuo discentimiento

Servidumbre


En el
 derecho, servidumbre es la denominación de un tipo de derecho real que limita el dominio de un predio denominado fundo sirviente en favor de las necesidades de otro llamado fundo dominante perteneciente a otra persona.
Clases de servidumbres 
Continuas: Continuas son aquellas cuyo uso es y puede ser continuo sin que exista un hecho actual del hombre. Ej.: Electroducto – Vista
Discontinuas: Son aquellas que requieren del hecho actual del hombre para ser ejercidas. Ej.: Paso - Tránsito
Prediales o personales: Prediales son aquellas que se hacen en beneficio de otro inmueble. Personales son las constituidas en beneficio de una o más personas o de una comunidad.
Aparentes o no aparentes: Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.
Positivas o negativas: Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria lícito sin la servidumbre.
Legales o voluntarias: Las servidumbres pueden establecerse por la ley (u otras normas del ordenamiento jurídico) o por la voluntad de los propietarios.
Serventía 
Paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios. No es necesario que exista un predio dominante y otro sirviente, a diferencia de la servidumbre de paso, lo fundamental es el desconocimiento del dominio o identidad individualizada del camino o vía colindante..I.
les permitiese alcanzar el camino público. Se da una situación de cotitularidad en la que todos los titulares tienen derecho a utilizarla por igual. No es un camino público sino privado. Pertenece a todos. Es una propiedad distinta de la titularidad de cada una de las fincas colindantes.
Características 
Las características inherentes a este derecho real son:
Indivisibilidad: La servidumbre persiste a pesar de la división de cualquiera de los predios.

Accesoriedad: La transferencia de propiedad del predio, implica también la de la servidumbre.
Tipos de frutos:
Frutos civiles: La renta que se produce periódicamente por el arrendamiento de un bien, es una suma en dinero, pero la renta no será hasta que no se concrete en moneda.
Frutos naturales: Son los que se generan sin intervención de la voluntad humana, son el resultado de acontecimientos naturales
Disposición: La facultad de enajenar, ceder y transmitir un bien, es un atributo capital de la propiedad, esta facultad incluye:
Destrucción: el dueño extingue la cosa dejando de existir físicamente o dejando  de pertenecer al dominio privado.
Abandono: es realizado voluntariamente por el titular
Trasformación: el propietario modifica la estructura material de la cosa. Ej. edificación, plantación y siembra
Enajenación: facultad del dueño de una cosa de transmitir su derecho Ej. Compraventa, donación, superficie.
Gravamen: cuando el propietario constituye mediante acto jurídico a favor de otra persona un derecho real de garantía.
Facultad de disposición: derecho de enajenar o gravar.
El propietario puede disponer de sus bienes a través del Derecho de Enajenación, que es el acto de transmisión a otra persona por parte del propietario, tanto de la propiedad o la posesión de sus bienes y todos sus derechos; o gravarlos en concordancia con el tipo de propiedad y en los límites que establece la ley.
Esta facultad no es absoluta, pues existen límites y características en el régimen de transmisión y gravamen de los bienes según sea la forma de propiedad. En estos casos se han establecido normas especiales.
-La facultad de disposición que puede ser:
a) voluntarias: abandono, enajenación y renuncia.
b) involuntarias: destrucción física del objeto y pérdida de la cosa.
Algunas de estas causas tienen carácter absoluto (destrucción material o jurídica del objeto). Las demás tienen carácter relativo, pues solo determinan la extinción del derecho para su propietario, que es sustituido por otro titular, éstas pueden tener lugar en virtud de una disposición de la ley.

 

LA PROPIEDAD Y EL DOMINIO.

PROPIEDAD: concepto económico-jurídico, tiene sentido objetivo, acentuando la relación de pertenencia de la cosa a la persona, es también la relación jurídica en la que figura como titular el propietario, y como sujetos pasivos, obligados a reconocer sus prerrogativas, el resto de los ciudadanos, a quienes mediante un poderoso aparato de coacción y represión se mantiene imposibilitado de interferir con el disfrute exclusivo del titular privilegio.
Muchas veces se emplea el término “dominio” en lugar de “propiedad”. Entre ambos no hay diferencia de extensión o facultades, sino de puntos de vista.
DOMINIO: es un concepto técnicamente jurídico. Tiene sentido subjetivo, pues implica la potestad que corresponde al titular sobre la cosa.
DIFERENCIA ENTRE DOMINIO Y PROPIEDAD.
La diferencia consiste en que la palabra propiedad se debe ver desde el punto de vista objetivo como la relación de pertenencia del hombre sobre la cosa mientras que la palabra dominio se debe ver desde el punto de vista subjetivo como la facultad de uso del hombre sobre la cosa.
El Derecho de Propiedad ha sido definido tradicionalmente como la facultad de disfrutar, usar, disponer y abusar de las cosas según el artículo 129 del Código Civil cubano, el cual resulta criticado pues se dice que la propiedad va más allá de esas facultades, que es el centro unitario de estas facultades, que las agrupa y que por tanto no lo podemos ver únicamente como ello.
La propiedad no es una suma de facultades es un centro unitario abstracto.
Existe un sentido más moderno del concepto de Propiedad al plantearse que es aquel Derecho Real que confiere un poderío unitario, independiente y universal.
Se considera como un poderío unitario porque confiere un grupo de facultades atribuidas al titular del Derecho, además se encuentran agrupadas en el Derecho de Propiedad y le van a servir de contenido.
Es independiente porque no depende para su realización de otros derechos ni de otros titulares.
Es universal porque con independencia de que estas facultades se pueden ceder y transferir el titular nunca resulta privado de su condición de propietario.
Facultades del dominio: posesión, uso, disfrute y abuso o disposición.
Posesión: Es jurídicamente detentación.  El CC considera poseedor a “quien tiene el poder de hecho sobre un bien, fundado en causa legítima” a y tiene como objeto las cosas corpóreas o bienes materiales. La distingue de la tenencia en que en esta última, la detentación carece de causa legítima.
Uso: Usar es darle a los bienes su destino o función de acuerdo con su naturaleza, con la voluntad de su titular, o con las reglas legales y sociales vinculantes.
Disfrute: Facultad de disfrutar los frutos de la cosa. Disfrutar es adquirir en propiedad los frutos generados por una cosa propia o ajena.
Frutos: Son los incrementos de valor que una cosa produce, con o sin la intervención de la voluntad humana
, estimables pecuniariamente;  que adquieren entidad y utilidad propia e independiente de su fuente generadora y por ello son susceptibles de apropiación y derecho de propiedad.

LA ADOPCIÓN: La adopción, fue una figura jurídica creada en Roma con el fin de mantener la religión doméstica.  
La adopción era someterse a la patria potestad del jefe de la familia quien tenía el control de los bienes y del culto sagrado familiar.
La propiedad o el dominio es el máximo derecho que se tiene sobre un bien.
USUCAPION
Este término lo usamos cuando somos poseedores y con el paso del tiempo nos convertimos en dueños. 
TRADICIÓN
La posesión es una figura jurídica que nace en Roma sobre:
-Los bienes
-Los animales
-Los esclavos
La posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño.
-Poseedor: Desde que me creo señor y dueño.
ELEMENTOS ESENCIALES DE LA POSESIÓN
-EL ANIMUS: Deseo de ser el dueño.
-EL CORPUS: Tener materialmente el bien.


A continuación mencionaré loa temas que fueron claves a la hora de ver la serie ROME.

TEMAS

-El matrimonio
-La soberanía
-Falsificación de la moneda
-Explotación de menores
-La esclavitud
-La infidelidad
-El suicidio
-El cohecho
-La religión
-El homicidio
-El aborto
-El abuso de autoridad
-Los derechos humanos
-La libertad de prensa.
LA TUTELA SE DIVIDE EN:
Testamentaria
Legítima
Dativa

TUTELA TESTAMENTARIA: Es cuando el padre mediante testamento señala quien va a ser el tutor de sus hijos.
TUTELA LEGÍTIMA: Es cuando el padre mediante testamento señala quien va a ser el tutor de sus hijos.
TUTELA DATIVA: Es cuando se asigna a una persona para que sea la tutora de los niños por petición de los familiares.
TUTELA: Era una figura que se diseñó para la protección y administración de los bienes en impúberes y en mujeres.
CURATELA: Fue instituida para  la protección y administración de los bienes de personas con problemas mentales.
EL MATRIMONIO : Es un contrato solemne que se hace con el fin de vivir junto, procrear y auxiliarse mutuamente.
En el derecho romano, el pather familia declaraba esa unión.
DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CAUSALES:
Muerte de uno de los conyuges
Pérdida de la libertad
Pérdida de la ciudadania
Común acuerdo (Divorcio) 


PERSONAS: En Roma existían personas naturales o físicas y eran todos los seres humanos.

Se dividían en: Esclavos: En Roma estos no eran catalogados como personas sino como "reds" o cosas.
Personas morales o jurídicas: Son una ficción, sólo existían por este modo. Estas deben estar representadas por una persona natural siempre.
El régimen de las personas en el derecho romano, contempla tres estados que son:
Estado de libertad
Estado de ciudadanía 
Estado familiar

ESTADO DE LIBERTAD Tenían los siguientes derechos:
Derecho al sufragio 
Derecho a ocupar cargos públicos
Contraer matrimonio
Celebrar contratos

ESTADO DE CIUDADANIA: Este estado estaba netamente compuesto por los Patricios

ESTADO DE FAMILIA: Poder que tenía al padre sobre la familia.
De este estado se desprende una figura llamada:
PATRIA POTESTAD: Es el conjunto de poderes que el jefe de familia tenía sobre las personas, los bienes y los ritos religiosos.
Se entienden por fuentes de la patria potestad aquellas instituciones que crean  la relación de dependencia de un
alieni iuris  respecto de un sui iuris. Estas fuentes son las siguientes:
 A. El matrimonio.
B. La adopción.
C. La legitimación
También encontramos términos como: AGNADOS: Personas sujetas al Pather Familia el cual ejercía la patria potestad. Tienen parentesco civil.

COAGNADOS: Tienen parentesco de consanguinidad