LA HORA
EXTRA DIURNA, es
la hora adicional que se labora después de la jornada laboral ordinaria,
entre las 6 de la mañana y 10 de la noche.
Hora
extra diurna: Valor hora ordinaria * 1,25
LIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS DIURNAS
----> Valor Hora Extra Diurna:
valor una hora ordinaria * 25% + valor una hora ordinaria
RECARGO POR LA
HORA NOCTURNA
ordinaria:
Valor hora ordinaria * 1,35 Hace referencia al recargo que se debe pagar
sobre la hora ordinaria, por el hecho de laborar en horas nocturnas. El recargo
corresponde al 35% sobre la hora ordinaria según lo estipula el numeral 1 del
artículo 168 del código sustantivo del trabajo.
LIQUIDACIÓN HORAS EXTRAS NOCTURNAS
Se pagan con un incremento del 75% sobre el valor de la
hora ordinaria
Formula: Valor una Hora Ordinaria * 75% + Valor Hora
Ordinaria
SI LA HORA EXTRA ES NOCTURNA: Es aquel que se
paga por el solo hecho de laborar entre las 10:00 de la noche y las 6:00 de la
mañana y se paga con un incremento del 35% sobre el valor de las horas que se
trabajen entre las 10:00 p.m a las 6:00 a.m.
Extra nocturna:
Valor hora ordinaria * 1,75
Es preciso recordar que existen
los siguientes recargos:
Hora extra
diurna
25%
Hora extra nocturna 75%
Recargo nocturno 35%
Trabajo dominical o festivo 75%
Hora extra nocturna 75%
Recargo nocturno 35%
Trabajo dominical o festivo 75%
SANCIONES POR NO CONSIGNACIÓN
OPORTUNA DE LAS CESANTÍAS AL TRABAJADOR
Las relaciones de trabajo
otorgan a los trabajadores una serie de garantías irrenunciables, que han
surgido como justa retribución a su esfuerzo para generar utilidades en cabeza
del empleador, o simplemente para aligerar sus cargas. Una de esas garantías es
la de tener derecho a recibir la consignación de sus Cesantías en un Fondo
legalmente autorizado para ello, ya que con esa finalidad se protege el
patrimonio que el trabajador ha acumulado durante sus mejores años de capacidad
laboral, además de que con ello le genera rendimientos a su capital.
La Ley 50 de
1990, en su artículo 99, establece la obligación en cabeza de todo empleador,
de consignar las cesantías que legalmente deba al trabajador, a más tardar el
15 de Febrero de cada año, y el incumplimiento de esta preceptiva acarrea como
sanción una indemnización en favor del trabajador, de un día de salario por
cada día de retardo, contado a partir del 15 de febrero de cada año, hasta la
fecha en que efectivamente sean consignadas estas sumas en la cuenta del
trabajador, o en su defecto, a partir de la fecha en que se haya finalizado la
relación laboral, hasta la fecha en que efectivamente sean consignadas estas
sumas de dinero. El incumplimiento a este deber de hacer, ha sido demandado
ante los Tribunales laborales nacionales, y los jueces han impuesto sanciones
millonarias en contra de las empresas que temerariamente o de mala fe, han
incumplido estas obligaciones.
Los derechos laborales no son
un juego, es importante que los empleadores sepan y se concienticen de que sus
obligaciones no terminan con el pago de un salario, sino con la satisfacción de
toda una serie de garantías en favor del trabajador. Al fin y al cabo, están
recibiendo una utilidad por la labor de los obreros a su cargo.
ARTICULO 65.
INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO.
<Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo
del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo
mensual vigente o menos:>
1. Si a la terminación del contrato, el {empleador}
no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los
casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe
pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario
diario por cada día de retardo.
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Para los trabajadores que devenguen
menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que
puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es
el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al
trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención
autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado,
como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de
retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique
si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde
la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su
reclamación por la vía ordinaria o si
presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el
empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de
créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a
partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se
verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al
trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador
se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante
el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del
lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la
controversia.
PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> Para proceder a la terminación del
contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del
Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al
trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones
de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres
meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de
pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas
cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el
empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días
siguientes, con los intereses de mora.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se
aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual
vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el
artículo 65 del
Código Sustantivo de Trabajo vigente.
CAROLINA CASTRO Contrata a la misma JENNY YURLEY el 2 de Febrero de 2009 con un contrato
de Prestación de servicios hasta el 13 de junio de 2009 y la despide sin Justa
Causa el 13 de Mayo de 2009; el salario es de $758.400 mensual, y el 16 de
mayo de 2011, se acerca al Consultorio Jurídico de la Universidad Ideas para
averiguar ¿cuanto es el valor de la
indemnización por la falta de pago?
Desarrollo
En este caso no interesa el tipo de contrato, la duración
del mismo ni el tiempo laborado. Ya que según reza la norma desde el primer día
de trabajo el trabajador adquiere todos los derechos.
Debemos hallar el tiempo de atraso que ha tenido el
empleador, en este caso en particular:
Tiempo de trabajo
13 de Mayo de 2009 al 12 de Mayo de
2010 360 Días
13 de Mayo de 2010 al 12 de Mayo de
2011 360 Días
13 de Mayo de 2011 al 16 de Mayo de
2011 3 Días
Total 723 Días
Total de días
atrasados 723 Días
Valor de un día
laboral $ 25.280
Valor de la
Indemnización: $ 25.280 * 723 = $18.277.440
Total a Indemnizar en este caso $ 18.277.440
Ejercicio
B2
CAMILO RUEDA Contrata a MARÍA VELASQUEZ el 7 de Agosto de 2002 con
un contrato de Prestación de servicios hasta el 13 de Mayo de 2008, cuando lo
despide por asear mal las Notarias y el 16 de mayo de 2011, se acerca al
Consultorio Jurídico de la Universidad Ideas para averiguar ¿cuanto es el valor de la indemnización por la falta de pago?
Desarrollo
En este caso no interesa el tipo de contrato, la duración
del mismo, el tiempo laborado Ni si le cancelo ya las prestaciones.
Ya que según reza la norma todo trabajador tiene tres años
para hacer exigibles sus derechos y en este caso el VELASQUEZ ya dejo pasar el
tiempo máximo para hacer cualquier reclamación.
Total a Indemnizar en este caso $ 0