ARTICULO 35. SIMPLE
INTERMEDIARIO.
1. Son simples intermediarios, las
personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y
por cuenta exclusiva de un empleador.
2. Se consideran como simples
intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las
personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores
para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos,
maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio
de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
3. El que celebrare contrato de
trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y
manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde
solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.
ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que
emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y
éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de
responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa
entre sí, mientras permanezcan en indivisión.
CAPITULO IV.
MODALIDADES DEL
CONTRATO.
(FORMA, CONTENIDO,
DURACIÓN, REVISIÓN, SUSPENSIÓN Y PRUEBA DEL CONTRATO).
ARTICULO 37. FORMA. El contrato
de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma
especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO 38. CONTRATO VERBAL.
Modificado por el art. 1, Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el
siguiente: Cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador
deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
1. La índole del trabajo y el sitio
en donde ha de realizarse;
2. La cuantía y forma de la
remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a
destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;
3. La duración del contrato.
Texto anterior:
ARTICULO 38. CONTRATO VERBAL.
Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de
acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
1o. La índole del trabajo y el sitio
en donde ha de realizarse;
2o. La cuantía y forma de la
remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a
destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;
3. La duración del contrato, ya sea a
prueba, a término indefinido, a término fijo o mientras dure
la realización de una labor determinada.
ARTICULO 39. CONTRATO ESCRITO.
El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean
los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de
impuestos de papel sellado y de timbre nacional y debe contener necesariamente,
fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la
identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su
celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya
de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la
remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso
de que haya suministros de habitación y alimentación como parte del salario; y
la duración del contrato, su desahucio y terminación.
ARTICULO 40. CARNÉ. Modificado por el art.
51, Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente: Las empresas podrán,
a su juicio y como control de identificación del personal que le preste
servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas
y su personal y a los trabajadores en misión un carné en donde conste, según
corresponda, el nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el
cargo. En tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o
del trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de
la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de
actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada
para expedirlo.
PARÁGRAFO. La expedición del carné no
requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa.
Texto anterior:
ARTÍCULO 40. CARNET.
1. El Ministerio de Trabajo puede
prescribir como obligatorio en las empresas que juzgue conveniente, el empleo
de un carnet o libreta que deba expedir el empleador a sus trabajadores al
formalizar el contrato, según modelo que promulgará el mismo Ministerio y en el
cual deben hacerse constar, únicamente, los nombres de las partes, la fecha de
ingreso al trabajo, las sucesivas actividades u oficios que desempeñe el
trabajador y las correspondientes remuneraciones.
2. Este documento puede aducirse como
prueba del contrato y de sus condiciones.
ARTICULO 41. REGISTRO DE INGRESO
DE TRABAJADORES.
1. Los empleadores que mantengan a su
servicio cinco (5) o más trabajadores, y que no hubieren celebrado contrato
escrito o no hubieren expedido el carnet, deben llevar un registro de ingreso
de trabajadores, firmado por las dos partes, donde se consignarán al menos los
siguientes puntos:
a). La especificación del trabajo y
el sitio en donde ha de realizarse;
b). La cuantía y forma de la
remuneración;
c). La duración del contrato.
2. Si durante la vigencia del
contrato se modificaren alguna o algunas de las especificaciones antes dichas,
estas modificaciones deben hacerse constar en registro separado con referencia
a las anteriores. De estos registros debe expedirse copia a los trabajadores
cuando lo soliciten. El registro de ingreso puede extenderse y firmarse en
forma colectiva cuando se contratan a la vez varios trabajadores.
ARTICULO 42. CERTIFICACION DEL
CONTRATO. Cuando se ocupen menos de cinco (5) trabajadores y no se haya
celebrado contrato escrito, los empleadores, a solicitud de lo trabajadores,
bien directamente o por conducto de las autoridades administrativas del
Trabajo, deben expedir una certificación del contrato en donde hagan constar,
por lo menos: nombre de los contratantes, fecha inicial de la prestación del
servicio, naturaleza del contrato y su duración. Si el empleador lo exige, al pie
de la certificación se hará constar la declaración de conformidad del
trabajador o de sus observaciones.
ARTICULO 43. CLAUSULAS
INEFICACES. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las
estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en
relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos
fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y
las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia
de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que
constituya por si mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para
reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya
durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado
judicialmente.
ARTICULO 44. CLAUSULA DE NO
CONCURRENCIA. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no
trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los
competidores de su empleador, una vez concluido su contrato de trabajo no
produce efecto alguno. Sin embargo, es válida esta estipulacíon hasta por
un año cuando se trate de trabajadores técnicos, industriales o agrícolas, en
cuyo caso debe pactarse por el periodo de abstención, una indemnización, que en
ningún caso puede ser inferior a la mitad del salario.
NOTA: El texto subrayado fue
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del
18 de julio de 1973.
ARTICULO 45. DURACION. El contrato
de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la
realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para
ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO
FIJO. Subrogado por el art. 3, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente: El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre
por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable
indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento
del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su
determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a
treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al
inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es
inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato
hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el
término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término
fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones
y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
Texto anterior:
ARTICULO 4o. CONTRATO A TERMINO
FIJO.
1. El contrato de trabajo a término
fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser inferior a un
(1) año, ni superior a tres (3), pero es renovable indefinidamente.
2. Cuando se trate de labores
ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente el personal en
vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al
transporte o las ventas, o de otras actividades análogas, circunstancia, que se
hará constar siempre en el contrato, el término fijo podrá ser inferior a un
(1) año.
3. Si antes de la fecha del
vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a
la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no
inferior a treinta (30) días, se entenderá renovado por un (1) año y así
sucesivamente.
4. En el contrato que se celebre con
empleados altamente técnicos o especialmente calificados, las partes podrán
acordar prórrogas inferiores a un (1) año.
Texto modificado por el Decreto 617
de 1954:
Artículo 46. Contrato a término fijo.
El contrato celebrado a término fijo debe constar siempre por escrito, y su
plazo no puede ser inferior a cuatro (4) meses ni exceder de dos (2) años, pero
es renovable indefinidamente.
Texto original del Código Sustantivo
del Trabajo:
ARTICULO 46. CONTRATO POR TIEMPO
DETERMINADO. El contrato celebrado por tiempo determinado debe constar siempre
por escrito y su plazo no puede exceder de dos (2) años, pero es renovable
indefinidamente.
ARTICULO 47. DURACIÓN INDEFINIDA.
Modificado por el art. 5, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el
siguiente:
1o) El contrato de trabajo no
estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la
obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo
ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
2o) El contrato a término indefinido
tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la
materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante
aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el
patrono lo reemplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo
parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el articulo 8o., numeral 7o., para
todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.
Texto anterior:
ARTÍCULO 47. PLAZO PRESUNTIVO. Los contratos cuya duración no haya sido
expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o servicio que
debe ejecutarse, se presumen celebrados por términos sucesivos de seis (6) en
seis (6) meses.