ARTICULO 28. UTILIDADES Y
PERDIDAS. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su
empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.
CAPITULO II.
CAPACIDAD PARA
CONTRATAR.
ARTICULO 29. CAPACIDAD. Tienen
capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas
que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad.
ARTICULO 30. INCAPACIDAD.
NOTA: La Corte
Constitucional mediante Sentencia C-170 de 2004,
decidió inhibirse para pronunciarse sobre el artículo 30 del Código Sustantivo
del Trabajo, en su redacción original, por la derogatoria de su contenido a
partir de la vigencia del artículo 238del Decreto-Ley 2737 de 1989 (Código del
Menor).
Texto anterior:
ARTICULO 30. INCAPACIDAD. 1. Los
menores de dieciocho (18) años necesitan autorización escrita de sus
representantes legales,y, en defecto de éstos, del Inspector del Trabajo, o del
Alcalde, o del Corregidor de Policía del lugar en donde deba cumplirse el
contrato. La autorización debe concederse cuando, a juicio del funcionario, no
haya perjuicio aparente físico ni moral para el menor, en
ejercicio de la actividad de que se trate.
2. Concedida la autorización, el
menor puede recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar las
acciones legales pertinentes.
ARTICULO 31. TRABAJO SIN
AUTORIZACION. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin
sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto empleador estará
sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero
el respectivo funcionario de trabajo puede, de oficio o a petición de parte,
ordenar la cesación de la relación y sancionar al empleador con multas.
CAPITULO III.
REPRESENTANTES DEL
EMPLEADOR Y SOLIDARIDAD.
ARTICULO 32. REPRESENTANTES DEL
EMPLEADOR. Modificado por el art. 1, Decreto 2351 de 1965. El nuevo
texto es el siguiente: Son representantes del patrono y como tales lo
obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la
ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:
a) Las que ejerzan funciones de
dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores,
síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan
actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono;
b) Los intermediarios.
Texto anterior:
ARTÍCULO 32. Son representantes del
patrono, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes
tienen ese carácter según la ley o los reglamentos de trabajo, las siguientes
personas:
a) Los empleados al servicio del
patrono que ejercen funciones de dirección o administración, tales como
directores, gerentes, administradores, mayordomos y capitanes de barco, y
quienes ejerciten actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita
del patrono;
b) Los simples intermediarios.
ARTÍCULO 33. SUCURSALES.
Modificado por el art. 2, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el
siguiente:
1o) Los patronos que tengan
sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en otros municipios
distintos del domicilio principal, deben constituir públicamente en cada uno de
ellos un apoderado, con la facultad de representarlos en juicios o
controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado
o deban ejecutarse el respectivo municipio.
2o) A falta de tal apoderado, se
tendrán como hechas al patrono las notificaciones administrativas o judiciales
que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal; y este será
solidariamente responsable cuando omita darle al patrono aviso oportuno de
tales notificaciones.
Texto anterior:
ARTÍCULO 33. SUCURSALES. Los patronos
que tengan establecimientos en varios Municipios del país deben constituir un
apoderado en cada uno de ellos, con la facultad de representarlos en juicio o
en controversias relacionadas con los contratos de trabajo que deban cumplirse
en el respectivo Municipio.
ARTICULO 34. CONTRATISTAS
INDEPENDIENTES. Modificado por el art. 3, Decreto 2351 de 1965. El
nuevo texto es el siguiente:
1o) Son contratistas independientes
y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las
personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras
o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio
determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios
medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del
trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las
actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable
con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e
indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta
para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o
para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o
dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones
fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas
frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén
autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Texto anterior:
ARTÍCULO 34. Son contratistas
independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no
representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la
ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno por un precio
determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios
medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del
trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores
extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será
solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de
las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores,
solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista
las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos
trabajadores.
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