consagradas en favor de los
trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o
desconozca este mínimo.
ARTICULO 14. CARACTER DE ORDEN
PUBLICO.IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo
humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas
que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados
por la ley.
ARTICULO 15. VALIDEZ DE LA
TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando
se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
ARTICULO 16. EFECTO. 1. Las
normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general
inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén
vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero
no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o
consumadas conforme a leyes anteriores.
2. Cuando una ley nueva establezca
una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral
por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador.
ARTICULO 17. ORGANOS DE CONTROL.
La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a
las autoridades administrativas del Trabajo.
ARTICULO 18. NORMA GENERAL DE
INTERPRETACION. Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su
finalidad, expresada en el artículo1o.
ARTICULO 19. NORMAS DE
APLICACION SUPLETORIA. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso
controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los
principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el
uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados
por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto
no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común
que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un
espíritu de equidad. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401 de 2005, en el entendido de que
(i) no exista convenio aplicable directamente, como fuente principal o
prevalente, al caso controvertido, y (ii) el convenio que se aplique supletoriamente
esté debidamente ratificado por Colombia.
ARTICULO 20. CONFLICTOS DE
LEYES. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras,
prefieren aquéllas.
ARTICULO 21. NORMAS MAS
FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes
de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte
debe aplicarse en su integridad.
PRIMERA PARTE.
DERECHO INDIVIDUAL
DEL TRABAJO.
TITULO I.
CONTRATO INDIVIDUAL
DE TRABAJO.
CAPITULO I.
DEFINICION Y NORMAS
GENERALES.
ARTICULO 22. DEFINICION.
1. Contrato de trabajo es aquel por
el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra
persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de
la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se
denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración,
cualquiera que sea su forma, salario.
ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
Subrogado por el art. 1, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo
se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del
trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o
dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para
exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,
tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse
por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor,
la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en
concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos
humanos relativos a la materia obliguen al país; y
NOTA: El texto subrayado fue
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-686 de
2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva
de esta sentencia.
c. Un salario como retribución del
servicio.
2. Una vez reunidos los tres
elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de
trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras
condiciones o modalidades que se le agreguen.
Texto anterior:
ARTICULO 23. ELEMENTOS
ESENCIALES.
1. Para que haya contrato de trabajo
se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del
trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o
dependencia del trabajador respecto del patrno, que faculta a éste para
exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,
tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse
por todo el tiempo de duración del contrato; y
c. Un salario como retribución del
servicio.
2. Una vez reunidos los tres
elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de
trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras
condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. PRESUNCION.
Modificado por el art. 2, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente: Se presume que toda relación de trabajo personal está
regida por un contrato de trabajo.
No obstante, quien habitualmente
preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión
liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el
carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica
fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia
para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.
NOTA: El texto subrayado fue
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-665 de
1998.
Texto anterior:
ARTICULO 24. PRESUNCION. Se
presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de
trabajo.
ARTICULO 25. CONCURRENCIA DE
CONTRATOS. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en
concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables,
por tanto, las normas de este Código.
ARTICULO 26. COEXISTENCIA DE
CONTRATOS. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o
más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en
favor de uno solo.
ARTICULO 27. REMUNERACIÓN DEL TRABAJO.
Todo trabajo dependiente debe ser remunerado.
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